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C
APÍTULO PRIMERO
LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO
1. Determinación del objeto de estudio . . . . .
5
2. Comunicación e información . . . . . . . . .
8
3. Importancia de la información desde el punto
de vista jurídico . . . . . . . . . . . . . . . 16
4. La información jurídica y la crisis en su manejo 26

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C
A PÍT U L O PRIM E RO
L A IN F ORM A C IÓN Y EL DEREC HO
1. D
ETERM IN A C IÓN D E L OBJETO D E ESTU D IO
C omo hemos señalado en la introducción, la informática y el
derecho han venido interrelacionándose de una manera tal que es
necesario analizar los puntos en común, determinando esta rela-
ción desde la regulación de las normas jurídicas mexicanas: desde
la C onstitución de 1917 con todas aquellas reformas relacionadas
con el tema, hasta las disposiciones legales inferiores publicadas en
el Diario Oficial de la F ederación o en las gacetas, boletines,
diarios o periódicos oficiales de las entidades federativas.
L a informática, palabra compuesta por los términos “informa-
ción” y “automática” , es la ciencia del tratamiento automático o
automatizado de la información, primordialmente mediante las
computadoras.

E sta ciencia se ha venido relacionando con el derecho a través
de dos vías; por un lado, la informática jurídica, y por otro, el de-
recho de la informática.
L o que nosotros consideramos necesario delimitar en el pre-
sente estudio son aquellos antecedentes, desarrollos y alcances de
cada una de las relaciones anteriormente señaladas, esto es, cuáles
son los elementos más importantes tanto de la informática jurídica
como del derecho de la informática que necesariamente nos han
llevado hoy en día a los estudiantes de derecho a descubrir una
5

F ix F ierro, H éctor, Informática y documentación jurídica, M éxico, U N A M ,
F acultad de D erecho, 1990, p. 43.

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nueva disciplina de estudio en el campo de lo jurídico: el derecho
y la informática.
E s importante hacer mención de que de la relación informática
y derecho da lugar a la interrelación de otras disciplinas tan
importantes que los abogados no debemos perder de vista, sobre
todo cuando estamos en presencia de la informática jurídica; éstas
son la lingüística, la documentalística, la estadística, la sociología
y la pedagogía; y como fuentes filosóficas de interconexión que
desde un punto de vista normativo vamos a necesitar conocer,
están la lógica jurídica como la argumentación jurídica (es pertinente
aclarar desde un principio que, al estar en presencia de informa-
ción jurídica, tenemos que hablar de tratamiento de la información
jurídica, como lo vamos a ver más adelante).
D esde la óptica de lo sociológico, consideramos necesario
apuntar que el desarrollo de la rama jurídica asociada a la
informática está en relación estrecha con el grado de difusión de
esta tecnología, pero más aún con el tipo de políticas públicas
aplicadas, por lo que mención y trabajo importante resultan los
esfuerzos, que a la fecha son escasos, que han efectuado nuestras
autoridades en la reglamentación de la relación planteada. Por
tales motivos, nuestra materia recibe un freno importante en su
desarrollo doctrinal y normativo, por lo que estamos seguros de
que necesariamente tiene que llevar a los estudiosos del derecho
a plantear posibles vías de solución. N osotros, desde el presente
trabajo, tratamos de apuntar nuestras opciones.
T ambién es necesario reconocer que existe hoy día, sobre todo
en E uropa y A mérica, un proceso de adecuación y creación de
normas jurídicas para responder al impacto multifacético de la
informática; en tales normas encontramos ciertos rasgos comunes.
Sin embargo, lo que en sí se diferencian es en los antecedentes
que sirvieron de base para dictar tales normas. Sobre este tema
identificamos dos vertientes; por un lado, la de los países europeos
y las naciones avanzadas de A mérica que, por una serie de
aplicaciones políticas en el desarrollo o difusión de la informática,
han tenido que legislar al respecto, y, por el otro, aquellos países
6
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O

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que tienen arraigado un cierto reconocimiento de garantías o dere-
chos subjetivos públicos mínimos y, a la vez, modernos como se
han dado en A rgentina, Perú o C olombia, por mencionar algunos.
Sin embargo y como ha quedado precisado, nuestro fin primor-
dial es centrarnos en el estudio de estas relaciones con base en el
derecho mexicano desde una perspectiva pública, privada o social,
y esto es así, porque la consideración más importante de nuestro
trabajo, que de manera permanente la encontraremos en cada uno
de los capítulos y subcapítulos, es la información, y ya que la
misma rige respecto a las decisiones particulares, al E stado le
corresponde aportar también lo suyo.
A hora bien, antes de continuar señalando los elementos esen-
ciales de nuestro objeto de estudio, es pertinente aclarar que para
la relación informática y derecho necesitamos estudiar las normas
jurídicas; esto es, el jurista, como lo señala H ermilio T omás
A zpilcueta, nunca debe ignorar la realidad, se ve abocado al
examen y estudio de muy complejas situaciones imposibles de
resolver en el terreno de una sola de las especializaciones. Se
produce así el examen diversificado de una sola cuestión. A hí la
perfección del análisis se pierde, resultando frecuentes las contra-
dicciones por confusión de conceptos. L as necesidades actuales
exigen amplitud de bases y por eso debemos decidirnos por una
posición intelectual jurídica amplia, debemos buscar la integración
del derecho en esta disciplina.
E l estudio del derecho y de la informática debe ser interdisci-
plinario, puesto que abarca simultáneamente numerosos dominios
del derecho, por la vocación de la informática de ser aplicada a
los más vastos sectores.
A propósito de esta característica, cabe destacar, en un princi-
pio, que otros países han orientado este derecho hacia el derecho
público general mediante leyes especiales. L e han atribuido
esencialmente el carácter o el fin jurídico de la protección, esto
ha sucedido, como lo hemos señalado, en países como F rancia,
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
7
A zpilcueta, H ermilio Tomás, Derecho informático, Buenos A ires, A beledo Perrot,
1987, p. 11.

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A lemania, A ustria, C anadá, D inamarca, E stados U nidos, L uxem-
burgo, N oruega y Suecia.
E s importante señalar que hoy día, por el desproporcionado
crecimiento informático y por el descubrimiento de la eficacia del
manejo y utilización de estas herramientas, muchas relaciones
públicas o privadas se enfocan en la aplicación informática jurídica
o bien, en la conexión derecho de la informática.
A hora bien, sabemos que durante los siglos X V III, X IX y X X ,
Occidente ha desarrollado las potencialidades propias del racio-
nalismo y, con ellas, ocurrió la revolución industrial, el pensa-
miento analítico, el movimiento de las codificaciones escritas, la
aparición de la burocracia, de la tecnocracia, con la electrónica y
la cibernética y con ésta vemos el surgimiento de la informática,
que ya es un fenómeno social y, como tal, ha llegado a ser no
solamente objeto de programación económica y materia de refle-
xión por parte de la ciencia sociológica, sino también de estudio
y aplicación en el campo jurídico, que está siendo condicionado
por los niveles de conocimientos científicos y de técnicas creativas.
D e ahí que las transformaciones y los avances técnicos que en
este terreno se producen tienen que determinar un inevitable
influjo en el cambio jurídico y en los sistemas y métodos tradicio-
nales en la enseñanza del derecho, pues tanto éste como la
profesión jurídica no pueden ignorar un fenómeno de este tipo,
tan impresionante y penetrante en sus numerosas facetas.
!
C onsiderando estos contenidos, es necesario retomar entonces
lo propiamente particular de otra conexión muy importante que
encontramos en un primer paso en la relación informática y
derecho; esto es, la comunicación y la información.
2. C
OM U N IC A C IÓN E IN F ORM A C IÓN
L a comunicación, por ser un proceso social fundamental, se ha
convertido en una de las más importantes encrucijadas en el
8
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
!
Rivera L lano, A belardo, Derecho e informática, Bogotá, M inisterio de Justicia,
E scuela Judicial “ Rodrigo L ara Bonilla” , 1987, p. 13.

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estudio de la conducta humana. Sin la comunicación no existirían
los grupos humanos. D ifícilmente se puede teorizar o proyectar
investigaciones en cualquier campo de la conducta sin antes haber
elaborado algunas hipótesis respecto a la comunicación humana.
D ebe considerarse, primeramente, que la comunicación es un
concepto, entendiendo éste como un término que describe fenóme-
nos con características y significados comunes: “un concepto es,
pues, un símbolo de los objetos o fenómenos que estudiamos, es un
término que se refiere a elementos o cualidades comunes” .
"
Para definir el concepto de comunicación, es necesario concebir
al hombre en su esfera personal, a través de la cual transmite su
medio ambiente, todo lo que le rodea y vive, sus experiencias y
su desarrollo interior, a otro hombre, de la misma forma, su propia
esfera personal, que en determinado caso es similar, coincidente
o común.
L a palabra comunicación tiene, entonces, como raíz la idea de
poner en común. N o es exagerado preguntarse si la palabra
comunidad, tan ampliamente utilizada por los profesionales de las
ciencias sociales, está ligada al hecho de que las personas tienen
algunas cosas en común, y si no sería más prudente relacionarla
con el acto de la comunicación si éste se define a partir de lo que
las personas tienen en común. E llo quiere decir que no existe
forzosamente comunidad allí donde las personas tienen algo en
común; pero esto último no se manifiesta sino a partir de actos
visibles, actos de comunicación, reveladores indispensables de la
existencia de elementos comunes entre seres.
#
D e lo anterior podemos deducir que los elementos en común
de dos o más personas pueden estar situados en un lugar, tiempo
y espacio, pero que a la vez manifestados (emisor)en su diferentes
medios (canal), que captados de manera total (receptor), forman
el proceso de comunicación.
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
9
"
Blake, H . Red y H aroldsen, O. E dwin, Taxonomía de conceptos de la
comunicación, M éxico, N uevomar, 1977, pp. 20 y ss.
#
M oles A ., A braham y Rohmer, E lizabeth, Teoría estructural de la comunicación
y sociedad, M éxico, Trillas, 1983, pp. 14 y ss.

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A delantándonos, quizá arbitrariamente, haremos referencia al
proceso de comunicación, en términos generales, y señalaremos,
con E ugene H artley y Ruth H artley, que el proceso de comunica-
ción es la base de todo lo que llamamos social en el funcionamiento
del organismo viviente. E l hombre resulta decisivo para el desa-
rrollo del individuo, para la formación y la existencia ininterrum-
pida de grupos y para sus interrelaciones.
$
D e tal modo, se define la comunicación como la exteriorización
del pensamiento del hombre dentro de su esfera personal, median-
te un proceso de transmisión, a través de un canal a otra persona
con el fin de ejercer en esta última cierta interacción o producir
en él algún estímulo.
A simismo podemos decir que la comunicación es la transmisión
de información, ideas, emociones, habilidades, etcétera, mediante
símbolos: palabras, imágenes, cifras, gráficos, entre otros.
H emos considerado que el proceso de comunicación está
representado en términos generales por un emisor, un transmisor
o canal que lleva implícito el mensaje así como por un receptor.
E l proceso de comunicación, según Blake y H aroldsen, parte
de una serie de elementos básicos, de los cuales, para efectos de
este trabajo, solamente estimaremos los más convenientes para
nuestro fin.
%
E l lenguaje es el único tipo de conducta social cuya función
primaria es la comunicación. E s un sistema de símbolos orales
y escritos que los miembros de una comunidad social utilizan de
un modo bastante uniforme para poner de manifiesto su signi-
ficado.
&
Por tanto, el lenguaje es el medio más importante de exteriori-
zar el conocimiento en todas las facetas de la actividad humana,
por lo que resulta ser un elemento indispensable para el logro del
proceso de comunicación.
10
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
$
H artley, Eugene et al., The Importance and Nature of Comunication, F undamental
of Social Psycology, N ueva Y ork, A lfred A . K nopf Inc., 1972, p. 43.
%
Blake, Red H . y H aroldsen, E dwin O., Taxonomía de conceptos de la
comunicación, pp. 3 y ss.
&
Idem.

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Por otro lado, y al determinar los tipos de lenguaje que existen,
podemos afirmar que el lenguaje natural es la forma de comuni-
cación entre seres humanos. A esta comunicación habrá que
agregar el idioma, que es una característica que distingue a una
comunidad o grupo de individuos de otra.
E n cuanto el lenguaje informático, éste no es más que el
seguimiento de una serie de reglas rígidas que un programador
utiliza para que se cumpla un proceso de comunicación entre el
usuario y la máquina.
L a diferencia esencial entre uno y otro es que el programador
tiene que incorporar a la máquina un conjunto explícito de reglas
cuidadosamente preparadas, que permita extraer el significado de
toda posible oración con la que se enfrente. L os lenguajes
humanos, por el contrario, crecen de modo orgánico. L os indivi-
duos crean constantemente nuevas estructuras gramaticales que
sirven a su necesidad de enfrentarse con el curso imprevisible de
la vida diaria.
'
Podemos también señalar que las tres funciones principales del
lenguaje son: a) Ser el vehículo primario para la comunicación;
b) Reflejar simultáneamente la personalidad del individuo y la cul-
tura de su sociedad. C ontribuye, a su vez, a plasmar tanto la sociedad
como la cultura; c) H acer posible el crecimiento y la transmisión
de la cultura, la continuidad de las sociedades y el funcionamiento
y control efectivo de los grupos sociales.

L a ciencia que estudia el lenguaje, su desarrollo e investigación
es la lingüística, tema en el que se abundará al hablar de la
informática jurídica documental.
E s conveniente determinar al hablar del símbolo como elemento
del proceso de comunicación que es la forma más sencilla de
expresión de un pensamiento.
L os símbolos son, entonces, las unidades básicas de los sistemas
de comunicación. Pueden ser verbales, como en el lenguaje
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
11
'
Penzias, A rno, Ideas e información, M adrid, F undación para el D esarrollo de la
F unción Social de las C omunicaciones, 1990, p. 55.

K reech, D avid et al., Individual in Society, N ueva Y ork, M cG raw-H ill Book
C ompany Inc., 1962, p. 45.

Page 9
hablado; gráficos, como en la palabra escrita, o de representación,
tal como una bandera, una insignia, etcétera.

E n cuanto el emisor y el receptor, éstos constituyen dos
elementos indispensables para que el proceso de comunicación
cumpla sus funciones en forma completa.
E misor es la persona que enuncia el mensaje en un acto de
comunicación. E s la fuente de donde emana el mensaje o la idea
de comunicación. E l receptor es la persona que recibe el mensaje
en un proceso de comunicación.
E l problema que se han planteado los estudiosos de la comuni-
cación es la relación que existe entre uno y otro.
L os problemas de relación se refieren al análisis del tipo de
situaciones (emisor, canal, receptor) que construyen el acto de la
comunicación: “ quién habla a quién”, comunicación entre seres
de la misma especie o entre especies diferentes, del hombre al
perro o a la computadora.

Otra cuestión importante de señalar es el alcance de ese proceso
de comunicación entre el emisor y el receptor, pues si bien es
cierto que el mensaje constituye otro de los elementos indispen-
sables en este proceso, ¿hasta qué punto el mensaje contiene
información? y ¿cuándo podemos identificar la información en un
proceso de comunicación?
Por otro lado, es conveniente hablar del mensaje. É ste se
constituye por la señal que contiene un significado para el trans-
misor y para el receptor, cualquiera que sea el significado que éste
pueda captar en la señal. E stas señales sólo poseen los significados
que por convenio o experiencia se les da.
C ualquiera que sea el canal fisiológico por el cual acceda a la
integración cerebral, el hombre conoce, en estado puro, dos clases
de mensajes. D e manera general los llamaremos: mensajes semi-
óticos, que son aquéllos que hacen uso de los signos convencio-
nales arbitrarios, conocidos tanto por el emisor, como por el
12
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O

Blake, Red H . y H aroldsen, E dwin O., Taxonomía de conceptos de la
comunicación, p. 9.

M oles A ., A braham y Rohmer, E lizabeth, Teoría estructural de la comunicación
y sociedad, p. 17.

Page 10
receptor; signos que no pretenden tener ninguna similitud con los
elementos que representan: fonemas o letras, números o signos,
y que no entrañan ninguna relación más que la convencional con
el universo que expresan. Por otro lado, tenemos los mensajes
morfológicos, que son aquéllos cuya esencia es una Gestalt,
!
una
forma que presenta un carácter cualquiera de analogía con la
percepción que debe construir el objeto de una experiencia vicaria:
las imágenes y los ruidos son el ejemplo más simple.
"
C onforme a lo establecido anteriormente, los mensajes están
compuestos de signos. L a ciencia que se encarga del estudio de
los signos es la semiótica.
M orris
#
divide la semiótica en tres áreas: a) L a pragmática,
que es la relación entre signos y sus efectos sobre quienes hacen
uso de ellos; b) L a sintaxis, que es la que se ocupa de la relación
de los signos entre sí, y c) L a semántica, que se ocupa del
significado de los mensajes.
A unque Blake y H aroldsen
$
no mencionan el canal como un
elemento del proceso de comunicación, es importante señalar que
es el medio por el cual el mensaje es conducido a su objetivo; es
decir, al receptor.
U n canal puede ser el propio lenguaje, ya sea oral o escrito,
sólo que en el lenguaje escrito se puede utilizar el papel como
medio para que se cumpla el proceso de comunicación.
Y a nos hemos referido al proceso de comunicación entre dos
personas previamente identificadas que de tal forma se encuentran
aisladas de manera voluntaria al medio ambiente social y al que
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
13
!
É sta es una teoría de origen netamente psicológico, la cual conviene en señalar que
el todo es siempre distinto de la suma de sus partes, por lo que, consecuentemente, un
grupo de individuos tienen una realidad diferente a la de cada uno de los miembros que lo
integran. E s conocida como teoría de la forma o de la complexión.
"
M oles A ., A braham y Rohmer, E lizabeth, Teoría estructural de la comunicación
y sociedad, pp. 31 y ss.
#
M orris, C harles, citado por D orfles, G illo, La ventana electrónica, TV y
comunicación, M éxico, Eufesa, 1983, p. 43.
$
Blake, Red H . y H aroldsen, E dwin O., Taxonomía de conceptos de la
comunicación, pp. 3 y ss.

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se hallan relacionadas. A lgunos autores como A . M oles llaman a
esto “ comunicación interpersonal”.
D esde este punto de vista, es necesario señalar que también
existe la comunicación a la que autores como el anteriormente
citado han llamado “comunicación de difusión”, que utiliza como
canal los medios de comunicación masiva. El medio de comunica-
ción colectivo es simplemente un comunicador en el que la
relación de salida a entrada es muy grande.
E n la mayoría de los países, la investigación acerca de la
comunicación se ocupa de todas las formas en que se verifica el
intercambio de ideas y en las que éstas se comparten. A sí, se habla
tanto de comunicación de masas como de comunicación interper-
sonal.
C omo ya se afirmó, la comunicación es por sí sola un proceso
social que depende únicamente del hombre, pues éste desea influir
en toda forma en el medio que lo rodea, en su propio desarrollo
y en la conducta de los demás.
E l concepto información resulta demasiado ambiguo frente a
otras disciplinas; esto es, no podemos hablar del mismo concepto
en el ámbito de la comunicación como en el de la informática o
específicamente del derecho.
E sto es porque el contenido forma el esqueleto de la informa-
ción, por lo que dependiendo de éste se determinará el área de
aplicación. Sin embargo, uno de los fines que pretendemos lograr
con el presente estudio es tratar de unificar un solo concepto para
las materias que entrañan el presente trabajo. Si con anterioridad
hablábamos de la interconexión de disciplinas jurídicas, hoy nos
toca iniciar con la relación de la información, en su amplitud
conceptual, para especificarla en el ámbito de lo jurídico; no
dejamos de apuntar que resulta arriesgado universalizar un con-
cepto arbitrariamente sin establecer que en cada forma de cono-
cimiento pueden aparecer enfoques diferentes.
Si bien es cierto que el concepto de información gira al margen
de otras tantas disciplinas, hoy nos planteamos la posibilidad de
que ésta fuese una sola área de conocimiento autónoma; es decir,
14
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O

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hablar de información como un ente independiente el cual cada
día se genera de forma dinámica.
L a información estudia la exteriorización del pensamiento
humano; es el conjunto de datos que hace posible dar forma y
contenido de todo el medio ambiente que le rodea y que permite
por algún medio (signos, señales, lenguaje)ser asimilado ante otro
ser de su misma especie y provocar efectos en él, con el ánimo
de crear, instruir, ordenar, culturizar y educar, entre otros aspectos.
C onviene distinguir la información de los datos, en virtud de
que éstos son una serie de hechos o acontecimientos que describen
o se relacionan con una situación u objeto determinado; y, en la
medida que se acumulan y se hacen útiles, adquieren el carácter
de información. Significa para nosotros que el dato, mientras no
proporcione un interactuar en materia de decisiones propias o
personales del receptor, no será información.
E l concepto anterior nos lleva a retomar la afirmación de que
la información es una medida de la comunicación. E sto puede
surgir de la necesidad de que el individuo pueda sufrir algún efecto
o no de lo que recibe de otro individuo de la misma naturaleza.
E ntonces, la medida de la comunicación se relaciona, de alguna
manera, con la cantidad de la física del tiempo durante el cual el
emisor se manifiesta “ vicariamente” por medio de un mensaje,
dentro del campo de percepción del receptor. N o obstante,
también podemos medirla a partir de la intensidad de su efecto,
del impacto de esa presencia vicaria, la cual se encuentra ligada
a las características intrínsecas del mensaje. Por supuesto, hay
mensajes que ejercen más influencia que otros, no importa cual
sea su duración, así como hay otros más imponentes, puesto que
modifican con mayor intensidad el medio ambiente del receptor.
%
E n consecuencia, la información como concepto desde un punto
de vista general representa la forma más precisa para determinar
que el contenido en un proceso de comunicación implica algo entre
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
15
%
M oles A ., A braham y Rohmer, E lizabeth, Teoría estructural de la comunicación
y sociedad, pp. 38 y ss.

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los dos sujetos activos. E stos dos últimos serán los que determinen
la clasificación de la información, pues toda ciencia es tratada de
manera independiente y cuyas características hace que se diferen-
cie la información unas de otras.
Información, del latín informatio, -onis, “implica comunica-
ción o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o
precisar los que se poseen sobre una materia determinada”.
&
Información, que supone ya el infinitivo latino informare
permite una comprensión intuitiva del significado de la informa-
ción; es decir, “poner en forma, crear, representar, presentar
ordenadamente”.
Para José Paoli,
la información se debe entender como un conjunto de mecanismos que
permiten al individuo reformar y organizar los datos del medio para que,
estructurados de una manera determinada, le sirvan de guía de acción [...] a
través de la información, el individuo orienta su acción, se conduce de un
modo u otro, asume actitudes y conductas ante el mundo. E n este sentido
podemos decir que nuestra comunicación está informada. Informamos los
datos al darles un sentido condicionado por nuestro contexto y educación.
'
3. I
M PORT A N C IA D E L A IN F ORM A C IÓN
D E SD E E L PU N T O D E V IST A JU RÍD IC O
C omo ya lo hemos señalado, el concepto de información puede
tener diversas acepciones de conformidad con la materia de estu-
dio. Para lo que nos interesa, debemos considerarla desde un punto
de vista jurídico. Por tal, debemos decir que es un derecho
fundamental reconocido por la doctrina, la legislación y la juris-
prudencia denominado derecho a la información.
E l derecho a la información ha sido analizado en cuanto a su
naturaleza jurídica por varios autores,

ante eso, simplemente nos
16
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
&
Real A cademia Española, Diccionario de la lengua española, 21a. ed., M adrid,
1992.
'
Paoli, José, citado por L ópez A yllón, Sergio, El derecho a la información, M éxico,
M iguel Á ngel Porrúa, 1984, p. 36.

A sí tenemos entre otros, a Sergio L ópez A yllón, José Barragán, Ignacio Burgoa,
Jorge C arpizo, Juventino C astro, C arlos Ortiz T ejeda.

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resta considerar que estamos en presencia de un derecho social e
individual, por medio del cual se garantiza que el gobernado esté
debidamente enterado de los diversos procesos o factores de
diversa índole —social, político, o económico— que se realicen
en la sociedad y que afecten o no a la misma.
D e lo anterior podemos deducir que el derecho a la información
es reconocido como un derecho mixto; es decir, tanto individual
como social, que contiene efectos dirigidos a diversos ámbitos.
E xplicaremos con mayor detalle esta pasada afirmación.
D esde el plan básico de gobierno para 1976-1982, se plantea
el derecho a la información como una nueva dimensión de la
democracia y como la fórmula eficaz para respetar el pluralismo
ideológico; por ello no debe extrañar que el gobierno federal con-
vocara a una consulta nacional con el objeto de determinar el
contenido de la reforma política. E n ella se hizo referencia al
derecho a la información como un problema fundamentalmente
político y social. A l respecto se expresaba que el E stado mexicano
debía estimar, como parte fundamental de la reforma política,
aquélla respecto a los medios para así establecer constitucional-
mente, al lado de la libertad de expresión, la garantía social de la
información.
E n octubre de 1977, el entonces presidente de la República
remitió a la C ámara de D iputados el proyecto de reformas
constitucionales que conformarían el marco jurídico de la refor-
ma política. L a reforma al artículo 6o. constaba de la adición de
diez palabras en su parte final, cuyo texto, hasta la fecha señala:
“ el derecho a la información será garantizado por el E stado”.
D e la exposición de motivos se desprende que la finalidad
inmediata de esta adición era facilitar a los partidos políticos el
acceso a los medios de comunicación, bajo la garantía del E stado.
Por su parte, el artículo 41 de la C onstitución se modificó en uno
de sus párrafos, al decir: “ los partidos políticos tendrán derecho
al uso en forma permanente de los medios de comunicación social,
de acuerdo con las reformas y procedimientos que establezca
la ley”.
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
17

Page 15
D e lo anterior se desprende que el marco en el que se efectúa
la reforma al mencionado artículo 6o. es la reforma política.
A hora bien, y en razón de la circunstancia anterior, surge la duda
de si sólo se pretendió facilitar el acceso a los partidos políticos a
los medios de comunicación social o se intentó consagrar a favor
de todos los gobernados un nuevo derecho. T odo parece indicar
que la iniciativa sólo pretendió garantizar el primero de los
supuestos; por tal, consideramos que sólo hubiera sido suficiente
la reforma al artículo 41.
D espués del tercer informe de gobierno de José L ópez Portillo
y ante una nueva legislatura, el diputado L uis M . F arías propuso
que la C omisión de G obernación y Puntos C onstitucionales con-
vocara a audiencias públicas sobre la ley reglamentaria concer-
niente a la parte final del artículo 6o. constitucional.
L a convocatoria fue publicada el 18 de noviembre de 1979, las
audiencias se llevaron a cabo del 21 de febrero al 6 de agosto de
1980, en total se celebraron veinte audiencias públicas en las que
se presentaron ciento treinta y cinco ponencias, que se llevaron a
efecto en diversas ciudades del país.

A pesar de lo anterior,
intereses de diversas clases impidieron la directriz normativa
reglamentaria del derecho a la información, aduciendo en cierta
medida atentar en contra de los principios que se circunscriben
a la libertad de expresión.
E s sabido que la palabra derecho tiene varios sentidos; podemos
entender el derecho como una ciencia, como una norma o sistema
de normas, como una facultad o poder frente al gobierno o a los
gobernados para hacer o dejar de hacer algo, o para exigir algo
bajo la protección de la norma y, finalmente, podemos entenderlo
como un ideal de justicia. D e estos cuatro sentidos, dos son
básicos: el derecho como norma o sistema de normas, llamado
usualmente derecho objetivo, y el derecho como facultad, que
recibe el nombre de derecho subjetivo.
18
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O

Cfr. L ópez A yllón, Sergio, El derecho a la información, pp. 84 y ss.
V illoro T oranzo, M iguel, Introducción al estudio del derecho, 6a. ed., M éxico,
Porrúa, 1984, pp. 5 y 6.

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D esde el momento en que aparece consagrado en la C onstitu-
ción el derecho a la información surge la discusión sobre su
naturaleza jurídica. Para ponernos en el estado de la cuestión,
recordemos que tradicionalmente se acepta que la mayoría de las
C onstituciones
!
se dividen en dos elementos o partes básicas: la
orgánica y la dogmática. L a parte orgánica se refiere al E stado en
sí mismo y regula la forma de gobierno y de E stado, las facultades
y atribuciones de los órganos del poder, sus relaciones, controles,
etcétera. L a parte dogmática está dedicada a la posición política
del gobernado, habitante, individuo respecto al Estado y a los demás
hombres; asimismo, está dedicada a los derechos, obligaciones y
garantías de las personas y de los grupos sociales.
"
Respecto a la C onstitución Política de los E stados U nidos
M exicanos, podemos decir que la parte dogmática quedó com-
prendida en los primeros veintinueve artículos y que se contienen
por las llamadas “G arantías individuales”, mientras que la parte
orgánica comprende de los artículos 30 al 136.
E fectuada la reforma constitucional en 1977 a través de la cual
se reconoce el derecho a la información por adiciones a los
artículos 6o. y 41, resultó que tal derecho, estructuralmente
hablando, se consagra como garantía individual, y también, como
garantía formalmente política y materialmente social.
A hora bien, mientras que para Jesús Reyes H eroles el derecho
a la información es un derecho de la sociedad frente al E stado, de
la sociedad frente a todo ser humano y a la inversa, de cada hombre
frente a la sociedad, para otros es un derecho humano fundamental
y universal cuyos titulares son las personas y no la sociedad.
#
Por otro lado, para Ignacio Burgoa, toda persona física o
individuo, en su calidad de gobernado titular de las llamadas
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
19
!
E ntendida ésta como la ley fundamental conforme a la cual se organiza el gobierno
de un Estado y se regulan, entre otros elementos, las relaciones de los individuos o
gobernados con la colectividad.
"
Z arini, H elio Juan, Derecho constitucional, Buenos A ires, A strea, 1992, p. 27.
#
C itado por C astellanos L ópez, José de Jesús, “ D erecho a la información en
M éxico” , Revista de Investigaciones J urídicas, M éxico, Escuela L ibre de D erecho, 1987,
p. 494.

Page 17
garantías individuales, goza del derecho subjetivo público que
consiste en que el E stado garantice, asegure o proteja la informa-
ción que pretenda obtener.
$
Por otro lado, durante las audiencias preliminares a la reforma
constitucional se puso de manifiesto la diferencia entre la libertad
de expresión como una garantía individual y el derecho a la
información como una garantía social de los receptores de la in-
formación, que fundamentaría el pluralismo ideológico de la
sociedad.
%
Similar postura se sostuvo en el dictamen de las co-
misiones respectivas de las C ámaras durante la discusión de la
iniciativa correspondiente. C onsideramos que, cuando se habla de
una garantía social, hay una relación entre dos o más grupos
desiguales por lo que la norma jurídica que contiene fundamentos
garantes de naturaleza social, lo que hace es proteger tales
relaciones entre desiguales, de tal manera que nivele sus intereses.
Por su parte, Jorge C arpizo piensa que la principal característica
de los derechos sociales es el estar enfocados, pero no únicamente,
a determinados sectores de la sociedad con ciertas desventajas y
desprotección.
N o se puede sostener categóricamente que estemos en presencia
de normas de carácter estrictamente social, ya que las facetas del
ejercicio del derecho a la información pueden variar según sus
circunstancias, por lo que en algunas ocasiones los titulares del
mismo pueden ser determinados sectores sociales, y en otras, es
un individuo afectado en un interés personal determinado o
determinable.
Otra de las ideas que se han considerado al respecto es la postura
que defiende que el derecho a la información es un derecho difuso
o de interés difuso.
M artha A licia M eza Salazar apunta que los derechos difusos
surgen como consecuencia de la complejidad de la vida moderna
y de los avances tecnológicos en la que a menudo el E stado o los
20
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
$
Burgoa, Ignacio, “L a deuda pública externa, el derecho a la información y la
Suprema C orte” , Excelsior, 20 de abril de 1982.
%
C arpizo, Jorge, Estudios constitucionales, 2a. ed., M éxico, U N A M , 1983, p. 351.

Page 18
gobernados pueden afectar intereses o derechos de grupos inor-
gánicos, incapacitados, entre otros, para organizarse por su
heterogeneidad y dinámica.
&
E sta autora señala que ciertas garantías sociales constituyen
verdaderas declaraciones pragmáticas o principios unilaterales
que involucran derechos difusos que sólo conceden derechos a sus
titulares, pero que no determinan una verdadera obligación a cargo
de los sujetos pasivos, convirtiéndolas en meras declaraciones
políticas.
L os derechos difusos, también llamados nuevos derechos so-
ciales, son aquéllos que no pertenecen efectivamente a ningún
grupo y, por lo tanto, carecen de representación, tutelan valores
estéticos, artísticos, culturales, etcétera, e implican una participa-
ción solidaria del E stado y de los particulares para defenderlos y
preservarlos.
Se considera que la C onstitución federal de 1917 ha incor-
porado en su texto vigente varios derechos de este tipo, entre otros
el derecho a la defensa y conserv ación del patrimonio artísti-
co, arqueológico y cultural de M éxico; el derecho a la planifica-
ción familiar; el derecho a la cultura, y el derecho a la infor-
mación.
'
A nte esta afirmación, no podemos tampoco admitir la posibi-
lidad de calificar el derecho a la información exclusivamente como
un interés difuso o transpersonal (por afectar en principio a la
sociedad, o a sectores de ésta que no se encuentran organizados
o asociados para la protección de sus intereses), pero es claro que,
aunque definitivamente sí sería el caso que alguna faceta del
derecho a la información, se haga valer por esta vía. T ambién es
cierto que no sería el único, ya que tal derecho, en su complejidad
y como ya lo hemos afirmado, además presenta situaciones en las
que encontramos de manera visible una afectación puramente
personal y directa.
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
21
&
M eza Salazar, M artha A licia et al., 75 aniversario de la Constitución Política de
los Estados U nidos M exicanos, M éxico, Porrúa, 1992, pp. 331 y ss.
'
Ibidem, p. 338.

Page 19
Por otro lado, cabe aclarar que este tipo de intereses difusos
no se encuentran aún reconocidos por nuestro sistema jurídico (no
previsto por la legislación y negado implícitamente por la jurispru-
dencia), y a que para tener la posibilidad de ejercer cualquier ti-
po de derecho será determinante demostrar un legítimo interés,
personal y directo, punto por demás importante, pues aquí radica
uno de los principales aspectos para hacer posible la exigencia del
derecho a la información en algunas de sus facetas, principalmente
en aquélla de recepción.
A hora bien, para concluir respecto a tal naturaleza mixta,
solamente nos queda afirmar que este derecho a la información es
una garantía constitucional que supone un derecho subjetivo
público complejo; es decir, con distintas facetas divididas en dos
grupos de distinta naturaleza jurídica: algunas de ellas tendrán una
naturaleza de carácter colectivo y otras de carácter individual o,
mejor dicho, personal. A quéllas de carácter colectivo, a su vez,
pueden ser de dos tipos: social y transpersonal, este último
individualizable y exigible cuando se actualice el supuesto; o sea,
cuando se dé la afectación, canalizándose por vía de un interés
difuso.
!
A nte esta posición, sólo resta decir que el legislador, al no
reglamentar el derecho a la información consagrado en el artículo
6o. constitucional, sólo nos hace entender por tal derecho el todo
o la nada.
Otro problema relacionado con el artículo 6o. constitucional es
su redacción misma: “ el derecho a la información será garantizado
por el E stado”.
E n su composición morfosintáctica se utiliza una acción a
futuro, por lo que es necesario decir que cuando la C onstitución
22
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
!
Cfr. F ix-Z amudio, H éctor, J usticia constitucional, ombudsman y derechos
humanos, M éxico, C omisión N acional de D erechos H umanos, 1993, p. 439. “ L os géneros
son los llamados ‘derechos e intereses colectivos’, que pertenecen a grupos sociales y se
dividen en dos categorías: la primera comprende a los denominados derechos sociales,
económicos y culturales, relativos a sectores sociales organizados en la defensa de los
mismos [...] en tanto que la segunda se integra con los que tienen carácter difuso, pues
[...] pertenecen a personas no identificadas que no están tampoco organizadas” .

Page 20
reconoce la existencia de garantías no estamos ante una situación
futura sino presente, actual, y tal pareciera con esa redacción que
la intención del C onstituyente Permanente fue introducir una
norma programática.
Por otro lado, resulta obvio señalar que en un E stado de derecho
puede exigirse el respeto y cumplimiento de los derechos en dos
esferas jurídicamente bien definidas: la autoridad y los particula-
res; éstos deben hacerlo ante la autoridad competente, y aquéllos
con un mandamiento escrito por autoridad competente, por lo
que, con la actual redacción del artículo 6o., lo único que se
plantean son conflictos de interpretación.
Solamente anotamos que, en la reforma constitucional de 1977,
la valoración de la información se tomó de manera incompleta,
ya que, desde el punto de vista esquemático y estructural de la
C onstitución, estamos en presencia de una garantía individual
desde el punto de vista histórico, se puede aceptar como garantía
política; y, desde el punto de vista de la convivencia entre
gobernados, se complementa como garantía social. Por la función
y relación que guarda la información con los diferentes niv eles
de la estructura social, podemos decir que la reforma constitucio-
nal no ponderó el valor económico, cultural y social de la
información.
T an mal está el planteamiento constitucional del derecho a la
información que un presidente de la República puede comprome-
terse públicamente a reunirse con la prensa cada mes y después
no hacerlo sin que nadie pueda objetar algo; que los legisladores
puedan emitir leyes y decretos sin control social, o bien, que una
institución bancaria o comercial use a su arbitrio la información
personal proporcionada por sus cuentahabientes o clientes.
D esde nuestra perspectiva, consideramos que el derecho a la
información implica lo siguiente:
F rente al hombre
a) L ibertad de información: el hombre, por el simple hecho de
su existencia y por su propia naturaleza consciente, tiene una serie
de necesidades implícitas que constituyen las bases para su desen-
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
23

Page 21
volvimiento en convivencia social. E stas necesidades se globalizan
en la libertad de información que comprende conceptos fundamen-
tales tales como el pensamiento, expresión, difusión, manifesta-
ción, acceso y protección, entre otros.
b) L ibertad de pensamiento: parte de la autoteología del indi-
viduo. E l hombre, por su naturaleza reflexiva y de razonamiento,
tiene la necesidad de crear, imaginar y producir ideas en su
interior.
c) L ibertad de manifestación de las ideas: el individuo, en el
ejercicio natural de pensar, tiene la necesidad de comunicarse y
expresar a otro su forma visionaria de las cosas.
d) L ibre acceso a la información: para nutrir su conocimiento
de cualquier circunstancia, el hombre tiene necesidad de buscar,
investigar e inmiscuirse en otro tipo de pensamientos y opiniones.
e) L ibertad de difundir información: en su constante conviven-
cia social, el hombre es susceptible de expresar su pensamiento
fundamentado en estudios y teorías con el objeto de propagar o
extender su pensamiento en la forma que elija.
f) Protección a su propia información: en la existencia de una
esfera íntima, el ser humano está constituido por elementos o
características que se traducen en formas de vida, gustos, forma-
ciones, tendencias y creencias, entre otras. E stos elementos o
características hacen la diferencia entre los hombres que, por el
ánimo de supervivencia entre unos y otros, necesitan salvaguardar
por lo menos su integridad tanto física como intelectual, respetan-
do de la misma forma la esfera íntima de los seres de su misma
especie.
g) D erecho a la veracidad: para el desarrollo físico-psicológico
del hombre en comunidad, el derecho debe garantizar que la
información producto de factores sociales, económicos, políticos,
entre otros estén fundamentados en la verdad.
F rente al Estado
a) E l reconocimiento al derecho a la información: este recono-
cimiento no solamente incluye al individuo en sí, sino a la sociedad
(gobernados).
24
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O

Page 22
b) L a necesidad de reconocimiento y creación de un derecho de
la información: es necesario hacer la distinción entre el derecho
a la información y el derecho de la información, ya que para
nosotros, el primero es un derecho público e individual por medio
del cual se garantiza que el gobernado esté debidamente entera-
do de los diversos factores de índole social, político y económico
que se realicen en la sociedad y que afecten o no a la misma;
mientras que el segundo es el conjunto de normas jurídicas que
tienen como fin fundamental llevar el control del uso, goce y
disfrute de un bien inmaterial resultado del proceso social que es
la información.
c) L a creación de un ombudsman de los medios de comunica-
ción: como lo señala José L uis Soberanes F ernández,
en cualquier régimen democrático el reconocimiento del derecho de libertad
de expresión, y particularmente en los medios de comunicación social, resulta
esencial. E l mismo, evidentemente, estará limitado por otros derechos
igualmente fundamentales, como son los derechos a la verdad, al honor y
buen nombre, a la intimidad, etcétera; sin embargo, el problema está en la
forma de garantizar el adecuado ejercicio de dicha libertad de expresión [...]
normalmente cuando el E stado asume esa función, tiende a extralimitarse
convirtiéndola en control de lo expresado por los medios. Por ello, la
tendencia actual es el autocontrol —no la autocensura— de los propios
medios. A hora bien, para que dicho control sea eficaz, tiene que ser objetivo,
de ahí la trascendencia de que los mismos interesados creen una figura similar
al ombudsman, ya que por un lado se garantiza la libertad de expresión por
los propios interesados y, por otro, los derechos de terceros, sin necesidad
de intervenciones del E stado, que tienden a ser censurables.
!
F rente al derecho
a) D erecho a la intimidad, identidad personal, tema que será
abundado al tratar el referente a la protección de datos personales.
b) D eterminación del tipo de información, ya sea pública o
política, económica o social; así como la privada como son los
datos personales;
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
25
!
Soberanes F ernández, José L uis, “ Ombudsman de los medios” , El F inanciero, 10
de octubre de 1994, p. 11.

Page 23
c)C ircunscripción del derecho a la información conforme a los
efectos de los derechos de terceros.
d) Restricciones del derecho a la información en contra de la
moral, los derechos de terceros, perturbación del orden público o
la provocación de algún delito.
e) A seguramiento del derecho del gobernado a tener acceso a
la información pública.
f)G arantizar al individuo como tal y a la sociedad la obligación
de la autoridad a informar determinando qué y cómo efectuarlo.
4. L
A IN F ORM A C IÓN JU RÍD IC A Y L A C RISIS E N SU M A N E JO
C on base en el sistema jurídico mexicano, podemos considerar
que la información jurídica es aquélla que se conforma de la
determinación de las fuentes formales del derecho.
E n efecto, al establecer que en toda sociedad debe existir un
orden jurídico que regule la convivencia social y que la sociedad
como tal pueda utilizar tal información, estamos hablando de un
reconocimiento que sobre la misma debe de dar el ordenamiento
jurídico.
Por tal, la información jurídica es aquélla que emana de uno o
varios órganos del E stado, bajo un procedimiento determinado
también en la ley, que darán contenido a las relaciones sociales
bajo los principios y valores del derecho como son el de bien
común, seguridad jurídica, principios generales del derecho, entre
otros.
L a determinación de la información jurídica está basada en
diversos aspectos:
a) L a información jurídica está determinada con base en un
nivel protector, restrictivo y coactivo del individuo en sociedad;
b)L a información jurídica, al igual que las otras informaciones
de diversas materias, conforman un conjunto de medios para
ejercer el poder;
c) El valor de la información jurídica se basa no solamente en un
conjunto de disposiciones que norman la vida del hombre en
26
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O

Page 24
sociedad como poder político, sino que también involucran aspec-
tos individuales;
d) L a información jurídica es, por su propia naturaleza, nece-
saria para gobernantes y gobernados;
e)L a información jurídica implica la necesidad de una adecuada
estructuración, organización y sistematización para su conoci-
miento.
H éctor F ix F ierro señala que en un estudio clásico publicado
originalmente en 1970, Spiros Simitis hacía referencia a un
fenómeno que denominó la “crisis de la información jurídica”,
demostrando que ningún campo en el que se requiera el conoci-
miento de las normas y los procedimientos del derecho escapaba
a las crecientes dificultades para obtener la información rele-
vante.
!
L as razones o fenómenos que se plantean para determinar el
origen de la mal llamada crisis de la información jurídica se da
bajo tres factores:
a) E l acelerado avance tecnológico en todos los órdenes de la
sociedad, como uno de sus motores el avance tecnológico alimen-
tado, a su vez, por el conocimiento que también crece en forma
exponencial.
b) El llamado “Estado social” que no es más que la presencia del
E stado en la rectoría de carácter económico para corregir los
desequilibrios producidos por el liberalismo económico, y
c) E l fenómeno denominado como la “ juridización de la
sociedad” que postula el principio del E stado de derecho.
!!
E ste tercer fenómeno, que nos interesa más para los fines del
presente trabajo, lo abordaremos con mayor detalle más adelante.
E n resumen, continúa señalando H éctor F ix F ierro,
la aceleración del proceso de cambio social, así como la creciente intervención
del E stado en todas las esferas de la v ida social para regular y compensar
los desequilibrios que en ella se producen, particularmente en la economía
(E stado social), ha traído consigo un aumento en la producción de toda
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
27
!
F ix F ierro, H éctor, Informática y documentación jurídica, p. 27.
!!
Idem.

Page 25
clase de disposiciones jurídicas que deben reglamentar esa intervención
(E stado de derecho), tanto en sus aspectos propiamente normativos y progra-
máticos como en los organizativos (creación de instituciones, órganos,
entidades, etcétera). A sí se da origen a una “ jungla normativa” que por su
impenetrabilidad resulta en ocasiones contraria a los principios de certeza
y seguridad jurídica que el E stado social de derecho se compromete a
defender.
!"
L a expresión “ crisis de la información jurídica” no es muy
afortunada atendiendo al fin u objeto que conlleva el contexto de
tal afirmación. E n efecto, si el problema estriba en encontrar o
delimitar las crecientes dificultades para obtener la información
relevante, estamos en presencia de un fenómeno meramente
documental o de acopio documental, es decir, una posible crisis
pero en el “manejo” de la información relevante, que en nuestro
caso será la jurídica, pero no así en una crisis de la propia
información jurídica, ya que para hacer estos fines, se podría ar-
gumentar una crisis no sólo de la información como fuente de algo,
sino de una crisis del derecho como ciencia u objeto de estudio.
Señalábamos que el fenómeno de la “ juridización en una
sociedad” es el que nos interesa enfocar con mayor detalle al
hablar de la crisis en el manejo de la información jurídica, y éste
se da por los siguientes motivos:
a) U n grupo parlamentario o administrativo que pretende
regular u ordenar conductas en una sociedad;
b) U n orden jurisdiccional que interpreta e integra las normas
jurídicas emanadas de los órganos señalados en el inciso a), y
c) G eneralmente un trabajo doctrinario que, a través de libros
y revistas, da sus puntos de vista particulares que conllevan un
estudio general o particular de la aplicación normativa o jurispru-
dencial que se da en una sociedad.
A nte esto, tenemos la existencia de tres elementos que confi-
guran las fuentes formales del derecho.
E studiamos ahora con mayor detalle los elementos integradores
de la legislación y la jurisprudencia en M éxico.
28
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
!"
Ibidem, pp. 28 y 29.

Page 26
Sobre la legislación, podemos decir que uno de los problemas
más frecuentes con el que nos encontramos los abogados al hacer
estudios documentales legislativos es determinar la eficacia en el
manejo de la misma información, precisar su validez y, conse-
cuentemente, su actualidad y vigencia.
Por otro lado, a partir de 1917, el C ongreso de la U nión así
como los órganos parlamentarios o legislativos de las entidades
federativas han tenido un gran cúmulo de trabajo que ha repre-
sentado un aumento, cada vez más frecuente, del número de leyes
o decretos legislativos que se dictan.
E ste tipo de trabajos han llevado también a precisar que la
juridización legislativa en M éxico ha provocado lo que señalába-
mos como fenómeno de la llamada “ crisis” en el manejo de la
información legislativa.
C onforme al maestro H éctor F ix-Z amudio, durante la época de
esplendor del órgano L egislativo, o sea, en el siglo X IX y los años
anteriores a la primera G uerra M undial, las funciones legislativas
fueron concentradas de manera predominante en los parlamentos,
y por ello se los calificó como órganos legislativos. E llo se debía
al predominio de las teorías del filósofo ginebrino Juan Jacobo
Rousseau, según el cual en el Parlamento se depositaba la “vo-
luntad general” , que se expresaba en la ley.
!#
Por otro lado, en todas las discusiones que a través del tiempo
hemos tenido sobre la división de poderes, siempre ha estado
presente la preocupación por el equilibrio de fuerzas.
C omo ha dicho la doctrina: “la ponderación de los distintos
intereses sin cancelar ninguno y la búsqueda de la armonía, exigen
el establecimiento de contrapesos”.
!$
D esde un punto de vista particular, la caracterización del Poder
L egislativo, como poder federal, responde a la trayectoria de las
tres grandes C onstituciones federales que han alcanzado vigencia
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
29
!#
F ix-Z amudio, H éctor, “L a función actual del Poder L egislativo” , El Poder
Legislativo en la actualidad, M éxico, C ámara de D iputados del H . C ongreso de la U nión,
U N A M , Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, p. 19.
!$
L ions, M onique, El Poder Legislativo en América Latina, M éxico, U N A M ,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1974, p. 14.

Page 27
en M éxico: la de 1824, la de 1857 y la de 1917. Pero en donde
se encuentra mayor similitud en materia de derecho legislativo,
es en las C onstituciones de 1857 y 1917.
E l derecho legislativo ha sido definido como el conjunto de
normas que regulan las funciones de uno de los órganos del poder
público: el Poder L egislativo.
!%
A simismo, establece su competencia y precisa el proceso de la
actividad legislativa, en la que colabora el Poder E jecutivo en
nuestro país, por la cual se formulan determinadas reglas jurídicas
de observancia general, a las que se da el nombre específico de
leyes.
!&
E l Poder L egislativo se caracteriza, apoyado en el derecho
legislativo, por:
- Se sustenta en la doctrina de la división de poderes original-
mente adoptada por las C onstituciones de C ádiz y A patzingán.
- C onstituye un poder por medio del cual y junto con los otros
poderes el pueblo ejerce su soberanía.
- Se establecen facultades para sus integrantes.
- Se determina que toda resolución del C ongreso tendrá el
carácter de ley o decreto.
Para sintetizar el derecho legislativo mexicano vigente, pode-
mos decir que éste establece un Poder L egislativo de tipo federal
(en consecuencia, también los habrá de tipo local, aunque exclu-
sivamente unicameral), de elección popular, autónomo en su
constitución y facultades, coordinado en sus funciones con los
otros poderes, permanente, de sistema congresional bicamarista,
colegiado, deliberante y conformador del régimen de derecho en
el E stado mexicano.
E n nuestro sistema jurídico se establecen cuatro tipos de
funciones inherentes al Poder L egislativo:
!'
30
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
!%
Ochoa C ampos, M oisés et al., Derecho legislativo mexicano, M éxico, C ámara de
D iputados, X L V III L egislatura del C ongreso de la U nión, 1973, p. 22.
!&
Idem.
!'
C onsideramos prudente señalar que la doctrina sobre la materia señala en diferencia
el número, sin embargo, el esquema que nosotros tomamos, el cual casi siempre coincide
en general con otros autores, es el de M oisés Ochoa C ampos, idem.

Page 28
I)F unciones de órgano generador: 1. F ormalmente legislativas,
2. M aterialmente legislativas.
II) F unciones de órgano interventor: 1. M aterialmente políti-
cas, 2. M aterialmente administrativas, 3. M aterialmente jurisdic-
cionales.
III) F unciones de órgano revisor: actos de control.
IV ) F unciones de órgano específico: de organización interior.
Por otro lado y como sabemos, la división de competencias
entre la F ederación y los estados se rige por el principio del
artículo 124 constitucional, según el cual las facultades no atribui-
das expresamente a la F ederación se entienden reservadas a las
entidades federativas. E sto significa que la competencia de los
estados es originaria y la federal es derivada.
D e esta manera, en el articulado de la C onstitución federal,
pero de manera primordial en el artículo 73, se establecen las
materias en las cuales tiene facultad exclusiva para legislar el
C ongreso de la U nión, entre otras están: crédito público, hidro-
carburos, minería, industria cinematográfica, comercio interior y
exterior, instituciones de crédito, energía eléctrica, legislación
laboral, fuerzas armadas, nacionalidad y naturalización, sistema
de pesas y medidas, etcétera.
L os estados tienen a su cargo actualmente lo relativo a la esfera
particular de sus habitantes, la vida interna cotidiana de la
comunidad, las contribuciones locales, etcétera.
C orresponde a los órganos legislativos estatales, por ejemplo,
la expedición de los códigos civil y penal y los relativos a los
procedimientos civiles y penales, etcétera.
Por su parte, los municipios pueden expedir “Bandos de policía
y buen gobierno”, así como reglamentos, circulares y otras
disposiciones de observancia en el ámbito de su jurisdicción;
tienen, además, la facultad de administrar los ingresos derivados
de los servicios públicos que proporcionen.
D e todo lo anterior podemos concluir que la función esencial
del Poder L egislativo consiste en establecer la ley; es decir, la
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
31

Page 29
norma general, abstracta, objetiva y obligatoria, con sanciones
punitivas o sin ellas.
A hora bien, en cuanto a la materialización del trabajo legisla-
tivo que hoy en día podemos considerar como vigente, tenemos:
para fines del año de 1996, en nuestro país existían aproximada-
mente doscientas cuarenta leyes de aplicación federal;
"
el Diario
Oficial de la F ederación ha publicado durante los últimos cinco
años un promedio de setenta cuartillas diarias; en el trabajo
legislativo-administrativo de aplicación general, abstracta y obli-
gatoria, se utilizan aproximadamente cuarenta y tres tipos de
documentos entre leyes, acuerdos, decretos, bandos, códigos,
reglamentos, oficios, etcétera.
A nte esto, podemos afirmar, junto con F ix F ierro,
que los órganos encargados de velar por la coherencia y actualización de las
leyes como del orden jurídico en general desconocen cuál es el derecho
vigente o aplicable en un momento determinado, lo cual les impide prever el
efecto que cualquier nueva disposición tendrá sobre este orden, y por esto,
se hace amplio uso de la derogación o la abrogación implícitas, lo cual, en
un círculo vicioso, agrava el problema. L a carencia de información jurídica
confiable dificulta notablemente el trabajo parlamentario y se refleja en el
carácter fragmentario y poco técnico de las reformas legislativas.
"
Por lo que se refiere al trabajo jurisdiccional de nuestro país,
la situación no es nada favorable tampoco respecto a la identifi-
cación eficaz y congruente de la información jurídica que emana
de tales órganos.
Baste simplemente decir el importante número de órganos que
en nuestro país desarrollan actos jurisdiccionales, sean federales
o locales, judiciales o administrativos.
Si consideramos a los órganos federales judiciales, tenemos los
que conforman el Poder Judicial de la F ederación: la Suprema
C orte de Justicia de la N ación; el T ribunal E lectoral; los T ribu-
32
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
"
E ntendemos por el término “ leyes federales” a la C onstitución general, leyes, leyes
orgánicas, leyes reglamentarias, leyes generales, leyes federales, códigos, dos estatutos,
dos presupuestos de egresos, una ordenanza, así como los códigos y leyes del D istrito
F ederal.
"
F ix F ierro, H éctor, Informática y documentación jurídica, p. 30.

Page 30
nales C olegiados y U nitarios de C ircuito; los Juzgados de D istrito
y el C onsejo de la Judicatura F ederal.
E n cuanto a los T ribunales “administrativos” federales, conta-
mos con la Junta F ederal de C onciliación y A rbitraje; el T ribunal
Superior A grario; los T ribunales M ilitares; el T ribunal F ederal
de C onciliación y A rbitraje; el T ribunal F iscal de la F ederación.
Respecto a los tribunales locales judiciales y administrativos,
existen en cada entidad federativa y en el D istrito F ederal, los
Tribunales Superiores de Justicia con sus juzgados civiles y penales
generalmente;
"
las Juntas L ocales de C onciliación y A rbitraje;
los T ribunales C ontencioso-A dministrativos;
"!
los T ribunales L o-
cales de C onciliación y A rbitraje;
""
T ribunales E lectorales.
"#
A hora bien, ¿existe en nuestro país algún órgano federal o local
que conozca de la totalidad de las resoluciones emitidas por cada
uno de los órganos jurisdiccionales antes señalados?
C onforme a Simitis,
"$
las protestas contra el flujo indiscrimi-
nado de normas no son cosa nueva, pero sí lo son las características
y las dimensiones que ha asumido el problema, por tal, ante las
posibles soluciones de esta “ crisis”, uno puede considerar las pro-
puestas “tradicionales” o “ no tecnológicas” como las “ tecnoló-
gicas” en los siguientes términos:
Soluciones “no tecnológicas”
a) L a reforma del trabajo parlamentario, la reducción de las
leyes y la “salida judicial”.
b) E l tratamiento tradicional de la información.
D E REC H O E IN F ORM Á TIC A EN M ÉX IC O
33
"
Para determinar la integración de cada uno de ellos, es conveniente remitirse a las
leyes orgánicas de los poderes judiciales locales, así como a los reglamentos internos.
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N o todas las entidades federativas cuentan con estos tribunales.
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E l nombre del tribunal varía en algunas entidades federativas.
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Para conocer con mayor detalle tales órganos jurisdiccionales federales o locales,
cfr. El sistema de administración y procuración de justicia en la República M exicana,
C D -ROM , M éxico, U N A M , Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994.
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C itado por F ix F ierro, H éctor, Informática y documentación jurídica, pp. 36 y ss.

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Soluciones “tecnológicas”
C omo consecuencia de que las soluciones “ tradicionales” o “no
tecnológicas” no resuelven verdaderamente el problema de la
“ crisis (en el manejo) de la información jurídica” , se ha v uelto
la mirada hacia el instrumento más poderoso creado hasta ahora
para la realización de los más diversos y pesados trabajos de
tratamiento de la información: la computadora.
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A nte esto, hemos tenido en nuestras sociedades un planteamien-
to común de solución tecnológica que se amplía con la utilización
de las computadoras en el ámbito del derecho: la informática
jurídica.
L a aplicación de la computadora a los problemas de la infor-
mación jurídica, así como sus ventajas y aportaciones, ya han sido
argumentadas desde una perspectiva teórica en otra parte y las
realizaciones prácticas abundan a tal grado que, aparte de una
discusión sobre sus costos frente a otras técnicas, parece ocioso o
francamente extemporáneo hacer aquí una elaborada argumenta-
ción en su favor. E n realidad en muchos países, al menos una
aplicación de las computadoras al derecho, como es la documen-
tación jurídica, ha dejado de ser una curiosidad para convertirse
en herramienta de trabajo cotidiana e incluso imprescindible.
"&
34
JU A N JOSÉ RÍOS E ST A V IL L O
"%
Idem.
"&
Ibidem, pp. 38 y 39.